Una empresa determina ISR corporativo por $10 millones y, llegado el vencimiento, no tiene liquidez suficiente para pagarlo.
Existe un accionista controlador de la sociedad.
¿Puede el SAT cobrarle directamente esos $10 millones?
No necesariamente.
Ésa es una de las ideas que más se confunden al hablar de responsabilidad solidaria. El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación no establece que todo adeudo fiscal de una sociedad se convierta automáticamente en deuda de sus socios, administradores o empresas controladoras.
Lo que hace es identificar distintas situaciones en las que una persona diferente del contribuyente puede quedar obligada frente al fisco. Y no todas funcionan igual: cambia quién responde, qué hecho activa la responsabilidad y hasta dónde puede llegar.
Una deuda fiscal no sube automáticamente por el organigrama. Cada persona que pueda ser llamada a responder necesita un fundamento jurídico propio.
La primera diferencia: deber impuestos no es lo mismo que generar responsabilidad solidaria
Volvamos al ejemplo. La empresa debe $10 millones de ISR corporativo. Está localizada, lleva contabilidad, presentó sus avisos y simplemente atraviesa un problema serio de liquidez.
La existencia de ese crédito fiscal no convierte por sí misma al accionista en responsable solidario.
Tratándose de socios y accionistas, la fracción X exige elementos adicionales: que la persona moral incurra en alguno de los supuestos expresamente previstos por la propia fracción, que exista una parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con bienes de la sociedad y que el socio o accionista tenga o haya tenido control efectivo.
Las nueve situaciones que cambian el escenario
El artículo 26 identifica nueve conductas o circunstancias particularmente sensibles para socios controladores y órganos de dirección.
| Inciso | Supuesto | Ejemplo empresarial |
|---|---|---|
| a) | No inscribirse en el RFC | La sociedad empieza operaciones sin haber solicitado su inscripción. |
| b) | Cambiar de domicilio sin aviso en determinados momentos | La empresa se muda durante una auditoría o después de la notificación de un crédito y no presenta el aviso. |
| c) | No llevar contabilidad, ocultarla o destruirla | Durante una revisión no se exhibe la contabilidad o ésta fue eliminada sin respaldo. |
| d) | Desocupar el domicilio fiscal sin aviso | La empresa deja el local registrado y no formaliza el cambio. |
| e) | No ser localizada en el domicilio fiscal | El SAT acude al domicilio registrado y no encuentra a la sociedad. |
| f) | No enterar contribuciones retenidas o recaudadas | Se retiene ISR de nómina o cantidades a terceros y no se enteran al fisco. |
| g) | Listado definitivo del artículo 69-B | La sociedad queda definitivamente en el supuesto de emisión de CFDI por operaciones inexistentes. |
| h) | No acreditar operaciones con EFOS por encima del monto legal | Se recibieron CFDI de proveedores listados y no se demuestra materialidad ni se corrige la situación fiscal. |
| i) | Listado definitivo del artículo 69-B Bis | Se transmitieron indebidamente pérdidas fiscales en los supuestos previstos por la ley. |
La diferencia práctica es importante. Una cosa es un ISR corporativo propio no pagado por falta de liquidez. Otra muy distinta es una cantidad que la empresa retuvo o recaudó y no enteró. Esa conducta aparece expresamente en la fracción X como uno de los supuestos que puede llevar el análisis hacia socios o accionistas con control efectivo.
El administrador puede tener una exposición distinta a la del accionista
La fracción III señala expresamente a quien tenga conferida la dirección general, gerencia general o administración única, cualquiera que sea el nombre con que se le designe.
Si durante su gestión la sociedad incurre en alguno de los supuestos anteriores y sus bienes no alcanzan, esa persona puede responder por la parte del interés fiscal que quede descubierta.
Existe además una diferencia importante frente al accionista: la fracción III no establece un límite vinculado al porcentaje de participación accionaria. Su exposición se vincula con la parte del interés fiscal no cubierta por los bienes de la sociedad durante su gestión.
Si se cumplen los demás requisitos legales, esos $6 millones son la parte que puede entrar al análisis de responsabilidad de quien tenga conferida la dirección general, gerencia general o administración única.
Esto obliga a cuidar otra simplificación común: no basta con leer el nombre del cargo. El propio artículo 26 utiliza la expresión “cualquiera que sea el nombre con que se les designe”. Por eso, un consejero, apoderado o ejecutivo no queda automáticamente comprendido por su título, pero tampoco debería descartarse únicamente porque su cargo se llame de otra manera. Lo relevante es revisar qué facultades y funciones de dirección o administración general le fueron realmente conferidas.
Ser accionista y ser administrador son dos vías distintas de exposición. Una misma persona puede quedar comprendida por ambas, pero por fundamentos diferentes.
¿Qué tiene de especial no enterar impuestos retenidos?
Las retenciones merecen un análisis separado porque el artículo 26 las toca desde más de una perspectiva.
Por una parte, la fracción I regula la responsabilidad de retenedores y personas obligadas a recaudar contribuciones, hasta por el monto de esas contribuciones.
Por otra, cuando una persona moral omite enterar cantidades que retuvo o recaudó, esa conducta también aparece como causal expresa de la fracción X para analizar la posible responsabilidad de socios o accionistas con control efectivo y, por remisión, la de quienes ejercen la dirección general, gerencia general o administración única.
Por eso no debe tratarse igual un problema de caja respecto del ISR propio de la sociedad que la decisión de utilizar cantidades retenidas a terceros para financiar la operación.
¿Y qué pasa cuando existe una Holding?
Pensemos en esta estructura:
La Operadora es la que tiene el problema fiscal. El accionista directo de Operadora es la Holding.
Por tanto, si se actualizan los requisitos de la fracción X, la Holding puede quedar dentro del análisis como accionista controladora de la Operadora.
Pero eso no significa necesariamente que el crédito continúe automáticamente hasta la persona física propietaria de la Holding. La fracción X se refiere a los socios o accionistas de la sociedad respecto de cuyas actividades se causaron las contribuciones.
En esa estructura, las personas físicas son accionistas de la Holding, no necesariamente de manera directa de la Operadora.
Eso no convierte a la Holding en un blindaje absoluto. Una persona física puede quedar expuesta si aparece otro fundamento jurídico propio: por ejemplo, si ejerce la dirección general, gerencia general o administración única de la Operadora, asume expresamente responsabilidad solidaria, entrega bienes personales en garantía, participa directamente como socio o accionista de la sociedad deudora o queda comprendida en otra hipótesis específica del propio artículo 26.
Una Holding puede añadir una capa societaria real, pero no borra las responsabilidades que cada persona haya asumido directamente.
Una Holding no sustituye una buena separación corporativa
Sería incorrecto presentar una Holding como un blindaje absoluto frente al SAT. Pero también sería incorrecto afirmar que no sirve porque el artículo 26 permite responsabilidad solidaria.
La estructura corporativa sigue determinando quién es accionista de quién, dónde están los activos y quién asumió cada obligación.
La separación patrimonial se vuelve más defendible cuando la separación jurídica también existe en la operación cotidiana. Importa quién administra, quién firma garantías, quién tiene control efectivo, dónde están los activos, qué sociedad contrata y si realmente existen límites operativos entre las entidades del grupo.
El riesgo aumenta cuando distintas sociedades funcionan en los hechos como si fueran una sola: mismos activos sin documentación, personal intercambiado sin soporte, garantías cruzadas, movimientos patrimoniales sin causa clara o decisiones que ignoran la separación entre entidades.
El riesgo poco visible: adquisición de negociaciones
El artículo 26 también contempla la adquisición de negociaciones.
La legislación presume, salvo prueba en contrario, que puede existir adquisición de una negociación cuando transmisor y adquirente comparten determinados elementos, entre ellos activos o pasivos, socios controladores, órganos de dirección, representantes legales, proveedores, domicilio, trabajadores, marcas o infraestructura.
Esto puede ser especialmente delicado cuando se intenta mover una operación de una sociedad con contingencias hacia otra entidad del mismo grupo. Mover personal, activos o infraestructura sin suficiente sustancia puede abrir una vía de responsabilidad distinta a la simple calidad de accionista.
Una estructura corporativa mal ejecutada puede conectar precisamente los patrimonios que pretendía separar.
La autoridad tampoco debería poder escoger simplemente a quien tenga patrimonio
En las hipótesis en las que la responsabilidad depende de que los bienes de la sociedad no sean suficientes para garantizar el interés fiscal, no basta con señalar que existe un accionista o administrador con patrimonio.
La autoridad debe construir jurídicamente la responsabilidad: identificar el crédito, acreditar la causal aplicable, ubicarla dentro del periodo correspondiente, demostrar los elementos exigidos para esa fracción y cuantificar correctamente el alcance del responsable.
| Paso | Qué debe acreditarse |
|---|---|
| 1 | Existencia de un crédito fiscal a cargo de la persona moral. |
| 2 | Actualización de la causal legal aplicable y periodo correspondiente. |
| 3 | Insuficiencia de bienes de la sociedad para garantizar el interés fiscal, cuando la fracción lo exige. |
| 4 | Resolución dirigida al responsable y posibilidad de defensa. |
| 5 | Cuantificación correcta del monto atribuible al responsable. |
| 6 | En socios y accionistas, acreditación del control efectivo cuando corresponda. |
Entonces, ¿hasta dónde puede llegar realmente una deuda fiscal?
Depende de la causa y de la calidad jurídica de cada persona.
Un crédito fiscal puede permanecer exclusivamente en la sociedad. Pero determinadas conductas pueden abrir vías adicionales: un administrador puede quedar expuesto por la función que ejerce; un accionista controlador, por la fracción X; una Holding, por ser accionista directa de la Operadora; un tercero, por haber asumido la responsabilidad o garantizado el interés fiscal; y un adquirente, por recibir una negociación en los términos previstos por la ley.
Por eso, frente a una contingencia fiscal, la pregunta no debería ser solamente ¿cuánto debe la empresa? También habría que preguntar ¿quién administra?, ¿quién controla?, ¿quién firma?, ¿quién garantiza?, ¿dónde están los activos? y ¿qué hecho puede conectar jurídicamente a otra persona con esa deuda?
Perspectiva JGRP
La utilidad de estudiar el artículo 26 no está solamente en saber quién podría terminar pagando una deuda fiscal.
Está en identificar anticipadamente qué decisiones corporativas crean puentes entre una empresa y el patrimonio de sus accionistas o administradores.
Una Holding puede agregar una capa societaria real. Una garantía puede atravesarla. Una función de dirección general puede generar una exposición distinta a la del accionista. Y una retención no enterada puede cambiar por completo el análisis.
La estructura corporativa protege cuando existe separación jurídica, patrimonial y operativa real. El artículo 26 establece los casos en que esa separación deja de ser suficiente.
Conclusión
La responsabilidad solidaria fiscal no funciona como una escalera automática: Operadora → Holding → personas físicas.
Cada nivel exige analizar quién es el contribuyente, qué persona puede convertirse en responsable, qué causal legal lo permite, durante qué periodo y hasta qué monto.
Por eso, frente a una contingencia fiscal, no basta con preguntar cuánto debe la empresa. También hay que preguntar quién administra, quién controla, quién garantiza y qué patrimonio quedó jurídicamente conectado con esa obligación.
Este contenido tiene fines exclusivamente informativos y no constituye una opinión fiscal o legal aplicable a un caso particular. La responsabilidad solidaria prevista en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación depende de la calidad de cada responsable, los hechos concretos, el periodo correspondiente, los límites previstos en cada fracción y los criterios vigentes al momento de su análisis.
