Supongamos que una empresa contrató servicios por $4,000,000 antes de IVA durante el ejercicio.

Tiene las facturas. Tiene los pagos. Tiene el registro contable.

Meses después, ese proveedor aparece publicado por el SAT y en el Diario Oficial de la Federación después de una resolución que determina que determinados CFDI son falsos con efectos generales.

Si la empresa utilizó esos comprobantes para deducir el gasto y acreditar el IVA, el problema del proveedor puede convertirse también en un problema para ella.

$4.0 MServicios contratados antes de IVA en el ejemplo
5 díasPlazo del emisor para aportar pruebas
30 díasPlazo del receptor para corregir desde la publicación en el DOF

En un escenario ilustrativo, si los $4,000,000 dejaran de producir íntegramente efectos fiscales, el impacto podría alcanzar hasta $1,200,000 de ISR y $640,000 de IVA: $1,840,000 antes de actualización, recargos y posibles sanciones.

No significa que automáticamente exista un adeudo por esa cantidad. El efecto dependerá de las declaraciones presentadas, pérdidas fiscales, saldos a favor, acreditamientos y demás circunstancias del contribuyente.

Lo que sí establece el nuevo procedimiento es un plazo: una vez realizada la publicación correspondiente, los receptores cuentan con 30 días naturales para revertir los efectos fiscales de esos comprobantes mediante declaración complementaria.

Qué cambió con el artículo 49 Bis

El artículo 49 Bis fue incorporado al Código Fiscal de la Federación mediante el Decreto publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2025 y resulta aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

Su objeto es permitir al SAT verificar, mediante un procedimiento de visita domiciliaria dirigido al emisor, si determinados CFDI amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.

Hay tres elementos que cambian considerablemente la velocidad del proceso: la emisión de CFDI puede suspenderse desde la entrega o notificación de la orden de visita; el contribuyente dispone de cinco días hábiles para aportar pruebas; y el procedimiento debe concluir, como máximo, dentro de 24 días hábiles.

Si el emisor no logra desvirtuar la presunción, los CFDI pueden considerarse falsos con efectos generales y las operaciones amparadas por ellos dejan de producir efectos fiscales.

LECTURA JGRP

El cambio de fondo no es que ahora exista la obligación de demostrar que una operación fue real. Esa necesidad ya existía. Lo que cambia es el tiempo disponible para hacerlo.

Dos relojes distintos

En el 49 Bis existen dos momentos que conviene no confundir.

EtapaPlazo o momentoQué ocurre
Orden de visitaDesde su entrega o notificaciónSe indica el motivo de la presunción y puede suspenderse la emisión de CFDI.
Pruebas del emisor5 días hábilesEl contribuyente aporta elementos para desvirtuar la presunción.
Duración totalMáximo 24 días hábilesEl procedimiento debe concluir con resolución.
PublicaciónEn los supuestos y plazos previstos por la leySe publican el nombre y RFC del emisor en el portal del SAT y en el DOF.
Corrección del receptor30 días naturales desde la publicación en el DOFEl receptor presenta la declaración complementaria correspondiente.

Para el emisor, el reloj comienza con la entrega o notificación de la orden de visita. Para el receptor, el reloj comienza después, con la publicación correspondiente.

Una empresa puede no haber sido visitada, ni haber recibido una orden, ni haber participado en el procedimiento contra su proveedor y aun así terminar obligada a tomar una decisión fiscal.

Si eres el emisor: cinco días cambian la forma de preparar una defensa

La visita puede realizarse en el domicilio fiscal, establecimientos y otros lugares previstos por la ley, incluidos aquellos donde se presten los servicios amparados por los comprobantes.

El contribuyente cuenta con cinco días hábiles para aportar pruebas. En términos prácticos, el expediente debería permitir explicar qué bien se entregó o qué servicio se prestó, quién lo ejecutó, con qué personal e infraestructura, cuándo y dónde ocurrió y cómo se relacionan la evidencia de ejecución, los contratos, las facturas, los pagos y los registros contables.

Por eso, facturas, contratos y transferencias bancarias pueden ser parte del expediente, pero no necesariamente son suficientes por sí mismas si no permiten reconstruir y demostrar lo que ocurrió en la realidad.

Si la presunción se desvirtúa, la suspensión de CFDI queda sin efectos. Si no se desvirtúa, los comprobantes pueden considerarse falsos con efectos generales y pueden presentarse además consecuencias relacionadas con el certificado de sello digital y, en los supuestos aplicables, con el artículo 113 Bis del CFF.

LECTURA JGRP

Cinco días hábiles difícilmente alcanzan para construir desde cero un expediente de materialidad. La evidencia tiene que existir antes de que llegue la revisión.

Si eres el receptor: el problema es diferente

Aquí está uno de los aspectos más delicados del 49 Bis.

El receptor no necesariamente es visitado. El procedimiento se desarrolla contra el emisor. Sin embargo, si los CFDI son declarados falsos con efectos generales y el nombre y RFC del emisor son publicados, los terceros cuentan con 30 días naturales para presentar la declaración complementaria correspondiente y corregir su situación fiscal.

Si no lo hacen, la autoridad puede restringir temporalmente el uso de su certificado de sello digital conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV.

La ley establece el plazo y la consecuencia, pero no desarrolla con el mismo detalle la ruta que debe seguir el receptor.

El derecho a aportar pruebas dentro del procedimiento del artículo 49 Bis está previsto para el emisor. Para el receptor, el mecanismo establece la obligación de corregir, sin crear dentro del propio 49 Bis una instancia equivalente para acreditar que su operación fue real, sin perjuicio de los medios de defensa que pudieran resultar procedentes en cada caso.

Tampoco identificamos, en las disposiciones revisadas para este artículo, una ruta operativa que resuelva con precisión todas las situaciones que pueden presentarse: qué declaraciones deben modificarse, qué ocurre cuando existen varios periodos involucrados, cómo tratar pérdidas fiscales, saldos a favor o acreditamientos previamente utilizados, o cuál es el efecto cuando el ejercicio ya se encuentra bajo revisión.

Esto obliga a analizar cada caso.

Y la decisión puede tener un costo fiscal real. Corregir puede significar pagar contribuciones adicionales, disminuir un saldo a favor, reducir una pérdida fiscal, revertir un acreditamiento o modificar efectos fiscales ya utilizados. No corregir, por otro lado, implica asumir el riesgo de una restricción del certificado de sello digital y mantener abierta la controversia sobre una operación que la empresa considera real.

El procedimiento ya está siendo utilizado

Durante 2026 comenzaron a publicarse resoluciones relacionadas con contribuyentes que no desvirtuaron la presunción prevista en el artículo 49 Bis.

Es decir, ya no estamos frente a una modificación legal que solo existe en el papel. Cada publicación puede activar para los receptores un plazo de 30 días naturales.

Esto cambia también la lógica de revisión de proveedores. Tradicionalmente, buena parte del análisis se realiza antes de contratar. Con el 49 Bis, el monitoreo también debe continuar después de realizada la operación.

Qué debería poder hacer hoy una empresa

Más que crear expedientes enormes para cada operación, el objetivo debería ser saber dónde está concentrado el riesgo y poder reaccionar rápidamente.

IdentificarProveedores y operaciones fiscalmente relevantes, así como su peso económico.
DemostrarEvidencia de ejecución, capacidad material, personal, infraestructura y relación entre documentos.
ResponderMonitoreo de publicaciones, cálculo del efecto fiscal y responsables para actuar dentro de los plazos.

No todas las operaciones requieren el mismo nivel de documentación. Pero aquellas que representen importes relevantes, servicios difíciles de comprobar o proveedores estratégicos deberían poder explicarse y documentarse sin tener que reconstruir la historia meses o años después.

Perspectiva JGRP

El artículo 49 Bis no convierte automáticamente una operación real en inexistente por el simple hecho de que exista una revisión.

Lo que hace es elevar considerablemente el costo de no tener preparada la evidencia.

Para el emisor, una autoridad puede exigir una respuesta en días hábiles. Para el receptor, una publicación puede activar un plazo de 30 días naturales y obligarlo a evaluar si corrige, qué corrige y cuál es el efecto económico de hacerlo.

Por eso la preparación debe combinar evidencia de ejecución, capacidad material, monitoreo de proveedores, responsables internos y un plan de respuesta.

PERSPECTIVA JGRP

La pregunta ya no es solamente si una operación fue real. Es si la empresa puede demostrarlo a tiempo y si puede identificar y atender rápidamente el riesgo cuando un proveedor no logra hacerlo.

Este contenido tiene fines informativos y no constituye una opinión fiscal o legal aplicable a un caso particular. Los plazos y efectos descritos corresponden al marco legal consultado y su aplicación debe verificarse conforme al texto vigente del Código Fiscal de la Federación y a las circunstancias de cada operación. Las cifras utilizadas son ilustrativas y no representan una determinación automática de contribuciones omitidas.